Proposición no de Ley para la integracion de la actividad preventiva

Proposicion no de Ley para la integracion de la actividad preventiva 20 abril 2016 A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición no de Ley para llevar a cabo determinadas reformas legislativas en consonancia con la estrategia española de seguridad e higiene en el trabajo 2015-2020 a los efectos de integrar la actividad preventiva en la empresa, mediante la asunción de la prevención de forma prioritaria con recursos propios, para su debate en la Comisión de Empleo y Seguridad Social.
Exposición de motivos
El Consejo de Ministros, reunido el 24 de abril de 2015, aprobó la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2015-2020, un marco estratégico de referencia que establece objetivos consensuados por todos los interlocutores y que permite a los poderes públicos ordenar sus actuaciones de manera coherente y eficiente.
La prevención es el medio más eficaz para reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y las estadísticas de siniestralidad laboral reflejan una mayor prevalencia de los accidentes de trabajo en las pequeñas y medianas empresas. Esta circunstancia se debe a una menor concienciación sobre la importancia de la prevención de riesgos laborales, al mayor desconocimiento de las disposiciones legales que les son exigibles, así como a la menor disponibilidad de recursos humanos y materiales propios y una escasa integración de la actividad preventiva en la empresa.
Así, uno de los aspectos contemplados en dicha estrategia es en particular el referido a la capacidad de las microempresas y las pequeñas empresas para poner en marcha medidas efectivas y eficaces para la prevención del riesgo. La implicación de las PYMES desde la aprobación de la Ley de prevención de riesgos de las empresas es insuficiente por dos motivos básicamente:
Insuficiente disponibilidad de recursos en la empresa con formación preventiva que dificulta en algunas ocasiones el cumplimiento de sus objetivos.
— De forma paralela a la externalización mayoritaria de la gestión de la actividad preventiva hacia los servicios de prevención, la empresa ha dejado de ver la gestión de la actividad preventiva como algo propio para trasladarlo a los servicios de prevención ajenos, como las entidades especializadas en prevención de riesgos laborales con las que las empresas han concertado de forma sistemática la actividad preventiva. A esta posibilidad recurren, aproximadamente, el 70% de las empresas.
Es preciso adoptar medidas legislativas por las que se impulse, se promueva y se haga efectiva la integración de la prevención de riesgos laborales en las empresas.

Si bien disponemos de una legislación muy desarrollada que, partiendo de la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborales y el Real Decreto 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se ha modificado en numerosas ocasiones, entre otras las operadas por la Ley 54/2003, Ley 25/2009 de 22 de diciembre y el Real Decreto 337/2010 de 19 de marzo, todas ellas normas que intentan mejorar la integración de la actividad preventiva en el sistema de gestión de la empresa, los intentos han resultado siguiéndose por el camino de la externalización.
Esta externalización ha supuesto cada vez más un deterioro y mercantilización de la prevención al hilo de la propia evolución de los Servicios de Prevención Ajenos.
Una actuación prioritaria en materia preventiva debe pasar necesariamente por una modificación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de Servicios de Prevención, teniendo en cuenta que esta situación viene ya provocada por una inadecuada trasposición de la Directiva Marco 89/391/CEE, la directiva impone al empresario una obligación principal que consiste en designar uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y de prevención de los riesgos profesionales, y la obligación de recurrir a competencias ajenas a la empresa, que es subsidiaria en la medida en que sólo existe «si las competencias en la empresa y/o establecimiento son insuficientes para organizar dichas actividades de protección y de prevención».
Según el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, permitir al empresario que opte entre organizar las citadas actividades en el seno de la empresa o recurrir a competencias externas a ésta, no contribuye a garantizar el efecto útil de la Directiva, sino que constituye un incumplimiento de la obligación de asegurar la plena aplicación de fa citada Directiva.
Pues bien, esta situación que se ha producido en nuestras empresas de falta de integración de la actividad preventiva ha venido en parte potenciada por la transposición a la legislación española de estas disposiciones que se ha realizado de modo que en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en el apartado 1 del Artículo 30 de la Ley, referido a la «Protección y prevención de riesgos profesionales» se establece:
«En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.»
En su apartado 5 se dispone:
En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1.
En desarrollo de la Ley 31/1995 se dictó el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que fue aprobado el Reglamento de tos Servicios de Prevención que en su Capítulo reguló la «Organización de recursos para las actividades preventivas» y que en su artículo 10.1 establece que «La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

  1.  Asumiendo personalmente tal actividad.
  2.  Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
  3.  Constituyendo un servicio de prevención propio.
  4.  Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.
  5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obligatoria la designación de trabajadores cuando el empresario:
    a) Haya asumido personalmente la actividad preventiva.
    b) Haya recurrido a un servicio de prevención propio.
    c) Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.

Es decir, el empresario puede designar trabajadores o externalizar por completo la acción preventiva a través del concierto con uno o varios servicios de prevención ajenos sin que la norma establezca una preferencia para la primera opción ni determine en qué supuestos excepcionales puede elegir la segunda de las opciones.

Se permite así optar libremente entre recursos internos y externos y liberarse de la obligación de designar trabajadores para tareas preventivas si ha concertado dicha actividad con un Servicio de Prevención externo.
Es preciso asumir una reforma legal para que las empresas estén obligadas prioritariamente a designar trabajadores frente a la opción de recurrir a un servicio de prevención ajeno. La opción de designar trabajadores y la opción de concertar con un Servicio de Prevención Ajeno las actividades preventivas no son en absoluto equiparables en lo que se refiere al cumplimiento de los fines preventivos.
Aun asumiendo que la empresa prefiera ir a un concierto, la labor del Servicio de Prevención Ajeno solamente resulta eficaz cuando en los centros de trabajo hay personal designado para actividades preventivas que recurre a dicho Servicio para complementar su labor.
Además, la realización de un concierto con un Servicio de Prevención Ajeno suele resultar menos onerosa para el empresario que la designación de trabajadores, ya que al coste de formar a éstos debidamente o de contratarlos laboralmente para que asuman actividades preventivas en la empresa, se suma también la carga de contratar una empresa debidamente autorizada cada dos o cuatro años para realizar la auditoría prevista en el Reglamento.
La eficacia de un sistema preventivo que ahonde en la mejora de la salud de los trabajadores en todos los ámbitos y en la evitación de accidentes pasa por lograr un sistema preventivo centrado en la incentivación y el máximo aprovechamiento de los recursos preventivos propios de la empresa, en el que se perfeccione la complementariedad de los recursos ajenos.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno:
— A iniciar un dialogo con las organizaciones sindicales y empresariales a los efectos de adoptar las modificaciones legislativas oportunas para potenciar la integración de la actividad preventiva en la empresa priorizando los servicios y medios propios del empresario frente a los ajenos, en la gestión de la prevención.
— A realizar las modificaciones legales oportunas, de los artículos 30 y siguientes de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre por la que se aprobó la ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el artículo 10 y siguientes del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de Prevención, para que la prevención se desarrolle en la empresa.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2016.—Pilar Cancela Rodríguez, Diputada.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.